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17 enero, 2017 by Mauricio Gómez

Reforma Tributaria 2016 reemplazó la autorretención del CREE con la autorretención a título de renta

Otra de las modificaciones introducida por la Reforma Tributaria (ley 1819 de 2016), tiene que ver con la creación de una nueva autorrentención; la cual, en la práctica, vino a reemplazar la autorretención del CREE.

Si bien la ley 1819 de 2016 eliminó el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), se mantuvo la obligación de autorrentención (ahora bajo otra figura y nombre), con los mismos porcentajes de tarifas que tenía la autorretención del CREE (0.40%, 0.80% y 1.60%); solo que ahora ésta se denominará autorretención a título de renta.

Quiénes tienen la calidad de nuevos autorretenedores a título de renta:

  • Las sociedades (y asimiladas) colombianas, que sean contribuyentes declarantes del impuesto de renta y que que se encuentren exoneradas del pago de Salud, SENA e ICBF (respecto de los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV) en los términos del artículo 65 de la ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 114-1 del Estatuto Trbutarió).
  • Establecimientos permanentes de entedidas por fuera de Colombia y personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

Los autorretenedores seguirán siendo en todo caso sujetos pasivos de la retención en la fuente:

La creación de esta nueva autorretención no eliminó la retención en la fuente tradicional (por el contratrio la reafirma), que se seguirá aplicando de acuerdo con las normas vigentes que la regulan. Por lo tanto, ambas (retención en la fuente y autorretención a título de renta) coexistirán.

Los autorretenedores del régimen anterior serán también ahora autorretenedores a título de renta:

También se aclara que la nueva autorretención no modifica la obligación que ya tenían quienes eran autorretenedores bajo el régimen anterior; debiendo ahora practicar además, la autorretención a título de renta (siempre que cumplan con los requsitos arriba señaldos).

En qué casos no procede la autorretención

La autorretención no procederá para:

  • Aquellas personas que no tengan la calidad de autorretenedores según se indicó arriba, dentro de las que se encuentran las ESAL (Entidades sin Ánimo de Lucro);
  • Aquellas operaciones que no se encuentren gravadas con el impuesto de renta, así éstas hayan sido realizadas por quienes tengan la calidad de autorretenedores;
  • Los contratos de mandato (incluida la administración delegada).

Es importante precisar que no necesariamente el hecho de que no proceda la autorretenención, impida que sí proceda la retención en la fuente, que está regulada de forma diferente e independiente.

Bases para calcular la autorretención: Remitirse al artículo 1.2.6.7. del decreto 2201 de 2016.

Publicado en: Tributario

10 enero, 2017 by Mauricio Gómez

Más personas naturales declararán renta para el año gravable 2017

El artículo 16 de la Reforma Tributaria (que modificó el artículo 594-3 del Estatuto Tributario), disminuyó los montos generadores de la obligación de declarar renta (no necesariamente de pagar), para los siguientes conceptos:

  • Se redujo el tope para consumos con tarjeta de crédito de 2.800 UVT a 1.400 UVT. De esta forma, si durante el 2017 usted realiza consumos con tarjetas de crédito por encima de $44.603.00 deberá declarar renta, mientras que, en el régimen anterior, estos tendrían que haber sido superiores a $89.205.000.
  • En la misma proporción del punto anterior, se redujo el valor total de compras y consumos en general, pasado de un tope de 2.800 UVT a 1.400 UVT.
  • Y finalmente la reducción más significativa, fue la relativa al tope de consignaciones bancarias o depósitos recibidos, pasando de 4.500 UVT a solo 1.400 UVT. Es decir, que sí en 2017 usted recibe consignaciones superiores a $$44.603.000, deberá declarar renta; mientras que si se hubiera mantenido el régimen anterior, sólo lo debería hacer si superaba los $143.366.000.

Por su parte, el artículo 592 del Estatuto Tributario (que establece los topes que por ingreso y patrimonio bruto determinan si debe o no declarar),  quedó igual que antes en este aspecto (1.400 UVT para ingresos y 4.500 UVT para patrimonio); sin embargo, la Reforma adicionó un numeral (el quinto), excluyendo de los obligados a declara renta, además, a aquellos que pertenezcan al nuevo impuesto denominado monotributo.

Valor de la UVT (Unidad de Valor Tributarios) para 2017: $31.859.

Publicado en: Tributario

2 enero, 2017 by Mauricio Gómez

Cómo quedó el BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD (art. 4 ley 1429 de 2010) después de la Reforma Tributaria 2016

Dentro de los grandes cambios introducidos por la reciente reforma tributaria (Ley 1819 de 2016), se encuentra el relativo a la eliminación de los beneficios de progresividad del artículo 4 de la ley 1429 de 2010.

El hoy extinto artículo 4 de la ley 1429 de 2010 (derogado por el artículo 376 de la ley 1819 de 2016); establecía para aquellas pequeñas empresas que cumplieran ciertos requisitos, dos beneficios:

  1. La gradualidad (progresividad) en el porcentaje de la tarifa general que por Impuesto de Renta debían pagar; empezando con el 0% en los primeros años gravables (contados desde el año de su constitución), después el 25%, luego el 50% y finalmente el 75%. A partir del sexto o undécimo año gravable (según el caso), se debía empezar a pagar el 100% de la tarifa general.
  1. La no práctica de retención en la fuente por parte del pagador (agente retenedor) durante el periodo de progresividad (5/10 primeros años); es decir que, al momento del pago, el cliente no debía retener en la fuente ningún valor, dando con esto, entre otras cosas, flujo de caja al pequeño empresario y previniendo la generación de saldos a favor.

Sin embargo, como ya se mencionó, el artículo 376 de la Reforma Tributaria derogó (es decir, retiró del ordenamiento jurídico) ese artículo y por lo tanto los beneficios que contemplaba.

Transición del primero de los beneficios (progresividad) a raíz de la Reforma Tributaria:

No obstante la derogatoria, la misma ley 1819 de 2016 creó un nuevo régimen de transición (tratamiento preferencial, como lo llama la ley) para aquellas empresas que al momento de su entrada en vigencia, contaran ya con el beneficio de progresividad; a través del cual, para liquidar y pagar el impuesto de renta, se deberán remitir a la tabla introducida por el artículo 100 de la ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario); el cual mantiene parcialmente algún beneficio en la tarifa que estas empresas deben pagar.

Tabla del artículo 100 de la ley 1819 de 2016:

AÑO TARIFA
Primer año 9%+(TG-9%)*0
Segundo año 9%+(TG-9%)*0
Tercer año 9%+(TG-9%)*0.25
Cuarto año 9%+(TG-9%)*0.50
Quinto año 9%+(TG-9%)*0.75
Sexto año y siguientes TG
TG = Tarifa general de renta para el año gravable.

La tarifa aplicable será la del año gravable en el que la empresa se encuentre respecto de aquel en el cual empezó con el beneficio. Así por ejemplo, si una empresa se constituyó y accedió al beneficio de progresividad en periodo fiscal 2015, estaría en el 2017 dentro del tercer año del beneficio, por lo tanto, debería aplicar la fórmula señalada para este año en la anterior tabla.

Como en este caso el beneficio solo llega hasta el quinto año, se debe entender que los beneficios que contemplaba el parágrafo primero del artículo 4 de ley 1429 de 2010 (para empresas con domicilio principal en Amazonas, Guainía y Vaupés), del año 6 en adelante, se encuentran derogados.

El siguiente es un cuadro comparativo que pretende ilustrar la diferencia entre la tarifa general del impuesto de renta (expresado en el porcentaje final a pagar) de las personas jurídicas bajo el régimen anterior y bajo el introducido por la Reforma (aplicando ya la fórmula del art. 100):

*La diferencia entre el 2017 y 2018 radica en la que la tarifa general para el 2017 será del 34% y la del 2018 en adelante del 33%. No se está teniendo en cuenta la sobretasa para utilidades mayores a 800 millones.


Nota Importante:
Cualquier cambio de composición accionaria que se llegue a dar en estas sociedades durante la transición establecida por la Reforma Tributaria, implicará de plano la pérdida del régimen temporal (tratamiento preferencial).

Desaparición del segundo de los beneficios (No retención) a raíz de la Reforma Tributaria:

La ley 1819 de 2016 no se ocupó de este aspecto y no estableció régimen de transición; por lo tanto, al encontrase derogado el artículo 4 de la ley 1429 de 2010 que era el que lo contemplaba, se debe entender derogado el beneficio. En consecuencia, al momento de hacer el pago de las facturas emitidas a partir del 1 de enero de 2017, el pagador (agente retenedor) deberá practicar normalmente la retención en la fuente que aplique para cada caso.

En todo caso habrá que esperar si el Gobierno regula este aspecto a través de algún decreto, con base en la facultad del artículo 125 de la ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 365 del Estatuto Tributario).

Publicado en: Tributario

30 diciembre, 2016 by Mauricio Gómez

Cómo quedó finalmente el IVA con la Reforma Tributaria

En firme ya la reforma tributaria (Ley 1819 de 2016) son muchas las cosas que cambiaron dentro del régimen fiscal actual, entre las que se encuentra, por supuesto, el tan controversial y discutido tema del aumento del IVA.

Es así como el artículo 184 de la ley (que modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario), señala:

«La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.» (…)

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2017 todos los productos y servicios gravados a la tarifa general, pasarán del 16% al 19%.

Adicionalmente se recategorizaron algunos productos y servicios que quedaron gravados al 5% (Para consultar la lista, remitirse a los artículos 185 y 186 de la Ley 1819 de 2016).

Breve transición para remarcación de precios:

Con ocasión del cambio de tarifa del IVA  (sea del 19% o del 5%), la misma ley 1819 de 2016, en su artículo 198, contempló un breve periodo de transición para la remarcación de precios en establecimientos de venta directa al público que ya tengan exhibidos los bienes al momento de entrada en vigencia de la ley. Para los cuales, el plazo máximo para la inclusión de la nueva tarifa en el precio, será el 31 de enero de 2017 (ya que el primero de febrero de 2017 deberán amanecer ajustados). En todo caso, si las existencias actualmente exhibidas se agotan antes de esa fecha (31 de enero), las nuevas unidades de reemplazo deberán tener ya la nueva tarifa.

Circunstancias en las que aplica la transición en la remarcación de los precios:

Sólo aquellos bienes que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 198 tendrán hasta el 31 de enero de 2017 para actualizar sus precios; en consecuencia, todos los demás productos y servicios que NO cumplan con la totalidad de los siguientes supuestos, deberán ajustarse en su precio desde el 1 de enero de 2017.

  • Establecimientos de comercio con venta directa al público.
  • Que tengan ya los precios premarcados sobre el mismo bien o en las góndolas.
  • Que se encuentren en los mostradores, es decir, exhibidas.

Otro caso:

El artículo 192 señala que para los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, la tarifa del IVA será la de la fecha de la adjudicación o suscripción del contrato. Para las adiciones sí se aplicará la tarifa del momento en que sea suscrita cada una.

Por su parte, el artículo 193 señala que para el caso de contratos: * De construcción e interventorías; * Derivados de contratos de concesión de infraestructura de transporte celebrados por entidades públicas o estatales; el régimen será el vigente al momento de suscripción del contrato. Aquí también, como en el caso anterior, a las adiciones sí se aplicará la tarifa del momento en que sea suscrita cada una.

Desaparece el periodo gravable anual:

Con la reforma tributaria también se modifican los periodos gravables del IVA (que habían sido creados en su momento por la reforma del año 2012, que adicionó al tradicional periodo bimensual, uno cuatrimestral y otro anual).

Es así como a través del artículo 196 se modifica nuevamente el artículo 600 del Estatuto Tributario, reduciendo a 2 los periodos gravables  (quedando vigentes únicamente el bimensual y cuatrimestral).

Ahora, los grandes contribuyentes, así como las personas naturales y jurídicas responsables de este impuesto, que al 31 de diciembre del año gravable anterior, hayan tenido ingresos brutos iguales o superiores a 92.000 UVT, deberán declarar y pagar bimensualmente; y por su parte, aquellas personas naturales o jurídicas, responsables de este impuesto, que en el mismo periodo hayan tenido ingresos inferiores a las 92.000 UVT, lo deberán hacer cuatrimestralmente.

Eliminación de los anticipos de IVA:

Como consecuencia natural de la modificación del artículo 600 y la supresión del periodo gravable anual, desaparece también la obligación que existía para los declarantes de hacer dos anticipos (en mayo y septiembre) previos a la declaración.

Publicado en: Tributario

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